Art. 2
En vigor desde 20 jul 2010
Artículo 2
1. Portugal deberá obtener del beneficiario la devolución de las ayudas contempladas en el artículo 1.
2. Los importes devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004.
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