Art. 2

En vigor desde 20 jul 2010
Artículo 2 1.   Portugal deberá obtener del beneficiario la devolución de las ayudas contempladas en el artículo 1. 2.   Los importes devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004.
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