Art. 13

Autopistas del mar

En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 13 Autopistas del mar 1.   La red transeuropea de autopistas del mar tendrá por objeto concentrar flujos de mercancías en itinerarios logísticos de base marítima, con objeto de mejorar las actuales conexiones marítimas o establecer nuevas conexiones viables, regulares y frecuentes para el transporte de mercancías entre Estados miembros, a fin de reducir la congestión vial o mejorar el acceso a las regiones y los Estados insulares y periféricos. Las autopistas del mar no deben excluir el transporte combinado de personas y mercancías, a condición de que predomine el transporte de carga. 2.   La red transeuropea de autopistas del mar se compondrá de equipos e infraestructuras que afectarán al menos a dos puertos situados en dos Estados miembros diferentes. Tales equipos e infraestructuras incluirán elementos, en al menos un Estado miembro, como equipos portuarios, sistemas electrónicos de gestión logística, procedimientos de protección y seguridad y procedimientos administrativos y aduaneros, así como infraestructuras terrestres y marítimas de acceso directo a los puertos, incluida la navegabilidad a lo largo de todo el año, y concretamente la disponibilidad de sistemas de dragado y de acceso en temporada invernal por medio de rompehielos. 3.   Las vías navegables y los canales contemplados en la sección 4 del anexo I que enlacen dos autopistas del mar europeas, o dos tramos de las mismas, y contribuyan de modo significativo a acortar las rutas marítimas, a aumentar la eficacia y a ahorrar tiempo de navegación, formarán parte de la red transeuropea de autopistas del mar. 4.   Los proyectos de interés común de la red transeuropea de autopistas del mar serán propuestos por al menos dos Estados miembros y estarán orientados a las necesidades reales. En general, los proyectos propuestos asociarán los sectores público y privado de acuerdo con modalidades que prevean, antes de que las ayudas concedidas con cargo a los presupuestos nacionales puedan completarse, si fuere necesario, con ayudas de la Unión, una licitación que revista alguna de las formas siguientes: a) licitación pública organizada conjuntamente por los Estados miembros interesados, para el establecimiento de nuevas conexiones a partir del puerto de la categoría A, definida en el apartado 2 del artículo 12, que previamente hayan seleccionado dentro de cada zona marítima mencionada en el proyecto no 21 contemplado en el anexo III; b) siempre que la localización de los puertos sea comparable, licitación pública organizada conjuntamente por los Estados miembros interesados y dirigida a consorcios que reúnan al menos compañías marítimas y puertos situados en una de las zonas marítimas mencionadas en el proyecto no 21 contemplado en el anexo III. 5.   Los proyectos de interés común de la red transeuropea de autopistas del mar: a) se centrarán en equipos e infraestructuras que compondrán la red de autopistas del mar; b) podrán incluir, sin perjuicio de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ayudas a la puesta en marcha si, como consecuencia de la licitación contemplada en el apartado 4, el apoyo público se considera necesario para la viabilidad financiera del proyecto; estas ayudas se limitarán a dos años y sólo se concederán en apoyo de costes financieros debidamente justificados; no podrán sobrepasar el importe mínimo considerado necesario para la puesta en marcha de tales conexiones; las ayudas no podrán dar lugar a distorsiones de la competencia en los mercados de que se trate que sean contrarias al interés común; c) podrán incluir asimismo actividades que presenten ventajas en un sentido más amplio y no estén vinculadas a puertos concretos, como la disponibilidad de equipos para operaciones de rompehielos y de dragado, así como sistemas de información, incluidos los sistemas de gestión de tráfico y de notificación electrónica. 6.   Los proyectos de interés común de la red transeuropea de autopistas del mar se presentarán a la Comisión para su aprobación. 7.   La Comisión, en el plazo de tres años, presentará al Comité contemplado en el artículo 21, apartado 1, una lista inicial de proyectos específicos de interés común, concretando así el concepto de autopistas del mar. Dicha lista también se comunicará al Parlamento Europeo.
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