Art. 2
En vigor desde 6 may 2010
Artículo 2
1. Cuando designen o hagan disponible la banda de 800 MHz para redes distintas de las redes de radiodifusión de alta potencia, los Estados miembros lo harán, de manera no exclusiva, para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo de la presente Decisión.
2. Los Estados miembros velarán por que los sistemas a que se refiere el apartado 1 den la protección adecuada a los sistemas que operen en bandas adyacentes.
3. Los Estados miembros facilitarán los acuerdos transfronterizos de coordinación con el objetivo de permitir el funcionamiento de los sistemas mencionados en el apartado 1, tomando en consideración los procedimientos y derechos normativos existentes.
4. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar las obligaciones que se derivan de la presente Decisión en aquellas zonas geográficas en que la coordinación con terceros países exija una desviación de los parámetros establecidos en el anexo de la presente Decisión, a condición de que notifiquen a la Comisión la información pertinente, que incluirá las zonas geográficas en cuestión, y la publiquen de conformidad con la Decisión sobre el espectro radioeléctrico. Los Estados miembros harán todo lo posible por solucionar esas desviaciones e informarán a la Comisión al respecto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2010:267:oj#art-2