Art. 9

Control del acceso a las instalaciones

En vigor desde 4 may 2010
Artículo 9 Control del acceso a las instalaciones 1.   Se utilizarán perímetros de seguridad con barreras y controles de entrada adecuados para proteger las zonas en las que se encuentren las instalaciones de tratamiento de datos. 2.   Dentro de los perímetros de seguridad, se definirán zonas seguras para proteger los elementos físicos (activos), incluidos los equipos informáticos, los soportes de datos y las consolas, los planes y otros documentos sobre el VIS, así como las oficinas y demás lugares de trabajo del personal encargado del funcionamiento del VIS. Estas zonas seguras se protegerán mediante controles de entrada adecuados que garantizarán el acceso únicamente al personal autorizado. El trabajo en las zonas seguras estará sujeto a las normas de seguridad detalladas establecidas en la política de seguridad. 3.   Se preverán e instalarán dispositivos de seguridad física de las oficinas, salas e instalaciones. Se controlarán los puntos de acceso como las zonas de entrega y de carga y otros puntos por los que personas no autorizadas puedan entrar en los locales y, cuando sea posible, dichos puntos se aislarán de las instalaciones de tratamiento de datos para evitar el acceso no autorizado. 4.   La protección física de los perímetros de seguridad contra daños causados por catástrofes naturales o de origen humano se concebirá y aplicará de forma proporcional al riesgo. 5.   Los equipos se protegerán contra las amenazas físicas y medioambientales, así como contra cualquier posibilidad de acceso no autorizado. 6.   Cuando la Comisión disponga de la información pertinente, añadirá a la lista mencionada en el artículo 2, apartado 2, letra f), un punto de contacto único para supervisar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo en los locales en los que se encuentre la copia de seguridad del VIS.
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