Art. 5
Incidentes de seguridad
En vigor desde 4 may 2010
Artículo 5
Incidentes de seguridad
1. Todo acontecimiento que repercuta o pueda repercutir en la seguridad del VIS y pueda causar un daño o una pérdida al VIS será considerado un incidente de seguridad, especialmente cuando se haya podido acceder a los datos o cuando se haya puesto en peligro o se haya podido poner en peligro la disponibilidad, integridad y confidencialidad de estos.
2. La política de seguridad deberá establecer los procedimientos para subsanar los incidentes. Los incidentes de seguridad se gestionarán para garantizar una respuesta rápida, efectiva y adecuada de conformidad con la política de seguridad.
3. La información relativa a un incidente de seguridad que repercuta o pueda repercutir en el funcionamiento del VIS en un Estado miembro o en la disponibilidad, integridad y confidencialidad de los datos del VIS introducidos por un Estado miembro, se facilitará al Estado miembro afectado. Los incidentes de la seguridad se notificarán al responsable de la protección de datos de la Comisión.
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