Art. 13
Control de acceso
En vigor desde 4 may 2010
Artículo 13
Control de acceso
1. La política de seguridad establecerá un procedimiento formal de registro y de anulación del registro del personal por el que se concederá y retirará el acceso a los equipos físicos y los programas informáticos del VIS en el VIS central, a efectos de la gestión operativa. La atribución y la utilización de credenciales de acceso adecuadas (contraseñas u otros medios adecuados) se controlarán mediante un proceso de gestión formal establecido en el marco de la política de seguridad.
2. El acceso a los equipos físicos y a los programas informáticos del VIS:
i)
se limitará a las personas autorizadas,
ii)
se limitará a los casos en los que pueda observarse un objetivo legítimo con arreglo a los artículos 42 y 50, apartado 2, del Reglamento (CE) no 767/2008,
iii)
no superará la duración ni el alcance necesarios para los fines de acceso, y
iv)
únicamente tendrá lugar con arreglo a la política de control de acceso que deberá definirse en el marco de la política de seguridad.
3. En el VIS solo se utilizarán las consolas y los programas informáticos autorizados por el responsable local de seguridad para el VIS central. Se limitará y controlará el uso de utilidades del sistema que puedan reemplazar a los controles de aplicación y del sistema. Se aplicarán procedimientos para controlar la instalación de programas informáticos.
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