Art. 3

En vigor desde 16 abr 2010
Artículo 3 La autoridad competente del Estado miembro en cuestión retendrá oficialmente los envíos de los cuales se hayan recogido muestras de conformidad con el artículo 2, apartado 1, hasta que los análisis hayan finalizado. Estos envíos solo podrán comercializarse si los análisis confirman que se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 470/2009.
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eli:dec:2010:220:oj#art-3

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