Art. 4
En vigor desde 16 abr 2010
Artículo 4
1. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión los resultados de los análisis que pongan de manifiesto:
a)
la presencia de cualquier sustancia farmacológicamente activa clasificada de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 470/2009 en niveles superiores al límite máximo de residuos en él establecido, o
b)
la presencia de sustancias farmacológicamente activas no clasificadas en virtud del artículo 14, apartado 2, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 470/2009, excepto cuando para una sustancia dada se haya establecido un valor de referencia a efectos de intervención de conformidad con tal Reglamento o con la Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 12 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados (5), siempre que el nivel de residuos sea inferior al valor de referencia mencionado.
Los resultados de los análisis se enviarán a la Comisión mediante el sistema de alerta rápida creado por el Reglamento (CE) no 178/2002.
2. Los Estados miembros prepararán un informe trimestral con los resultados de todos los análisis realizados en ese lapso a los productos de piscifactoría procedentes de Indonesia y destinados al consumo humano.
Estos informes se presentarán a la Comisión en el mes siguiente a cada período: en abril, julio, octubre y enero.
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