Art. 5

Sospecha y detección de enfermedades en zonas libres de enfermedad

En vigor desde 15 abr 2010
Artículo 5 Sospecha y detección de enfermedades en zonas libres de enfermedad 1.   Cuando un Estado miembro enumerado en el anexo I sospeche la presencia de una enfermedad en una zona que figura como libre de enfermedad con respecto a esa enfermedad en ese anexo, tomará medidas que sean como mínimo equivalentes a las establecidas en el artículo 28, el artículo 29, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 30 de la Directiva 2006/88/CE. 2.   Cuando la investigación epizoótica confirme la detección de la enfermedad a la que se hace referencia en el apartado 1, el Estado miembro afectado informará de ello y de toda medida adoptada para contener y combatir dicha enfermedad a la Comisión y a los demás Estados miembros.
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eli:dec:2010:221:oj#art-5

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