Art. 2
Aprobación de determinadas medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades no enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE
En vigor desde 15 abr 2010
Artículo 2
Aprobación de determinadas medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades no enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE
1. Los Estados miembros y las partes de los mismos que se enumeran en la segunda y la cuarta columnas del cuadro del anexo I se considerarán libres de las enfermedades que figuran en la primera columna de dicho cuadro («zonas libres de enfermedad»).
2. Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 podrán exigir que las partidas que se enumeran a continuación que vayan a introducirse en una zona libre de enfermedad cumplan los requisitos expuestos en las letras a) y b) en lo tocante a las enfermedades con respecto a las cuales dicha zona se considera libre de enfermedad:
a)
los animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas y a la repoblación deben cumplir:
i)
los requisitos de comercialización establecidos en el artículo 8 bis del Reglamento (CE) no 1251/2008,
ii)
los requisitos de importación establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1251/2008,
iii)
los requisitos de tránsito y almacenamiento establecidos en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1251/2008;
b)
los animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas deben cumplir:
i)
los requisitos de importación establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1251/2008,
ii)
los requisitos de tránsito y almacenamiento establecidos en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1251/2008.
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