Art. 2

En vigor desde 10 mar 2010
Artículo 2 El Estado miembro ponente proseguirá con el examen detallado del expediente mencionado en el artículo 1 y comunicará a la Comisión, con la mayor brevedad y a más tardar el 31 de mayo de 2011, las conclusiones de su examen, junto con las posibles recomendaciones sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de los principios activos mencionados en el artículo 1, así como las eventuales condiciones para dicha inclusión.
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eli:dec:2010:150:oj#art-2

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