Art. 1

En vigor desde 8 mar 2010
Artículo 1 1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, a las personas enumeradas en el anexo, que participan en actividades que ayudan a las personas que aún se encuentran en libertad a seguir evadiendo la justicia por delitos de los que son acusados por el TPIY, o actúan de manera tal que podrían obstruir la aplicación efectiva del mandato del TPIY. 2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a un Estado miembro a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales. 3.   Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, en particular: a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas; c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o d) en virtud del Tratado de Conciliación de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. 4.   Se considerará que el apartado 3 se aplica también cuando un Estado miembro sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE). 5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4. 6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes, o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión Europea, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que asista directamente al TPIY en la aplicación de su mandato. 7.   Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones contempladas en el apartado 6 lo notificarán al Consejo por escrito. Se considerarán concedidas las exenciones, salvo que uno o más miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridas 48 horas desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o más miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta. 8.   En aquellos casos en que un Estado miembro, en aplicación de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6 y 7, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.
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