Art. 4

En vigor desde 16 feb 2010
Artículo 4 1.   Grecia presentará al Consejo y a la Comisión, y publicará, a más tardar el 16 de marzo de 2010, un informe que recoja el calendario de aplicación de las medidas establecidas en virtud del artículo 2 de la presente Decisión para alcanzar los objetivos presupuestarios de 2010, y entre ellas las medidas necesarias previstas en el artículo 2, sección B. 2.   Grecia presentará al Consejo y a la Comisión, y publicará, a más tardar el 15 de mayo de 2010, un informe que describa las medidas destinadas a cumplir la presente Decisión. Desde ese momento, Grecia presentará y publicará estos informes trimestralmente. 3.   Los informes previstos en el apartado 2 contendrán información detallada sobre lo siguiente: a) las medidas concretas adoptadas hasta la fecha del informe para cumplir la presente Decisión, incluido su impacto presupuestario cuantificado; b) las medidas concretas que esté previsto adoptar tras la fecha del informe para cumplir la presente Decisión, así como su calendario de aplicación y la estimación de su impacto presupuestario; c) la ejecución mensual del presupuesto del Estado; d) aplicación del presupuesto en períodos inferiores a un año en el ámbito de la seguridad social y de la Administración local, y el uso de los fondos extrapresupuestarios; e) la emisión y el reembolso de la deuda publica; f) la evolución del empleo, de carácter permanente y temporal, en el sector público; g) los gastos públicos pendientes de pago (atrasos acumulados), y h) la situación financiera de las empresas públicas y otras entidades públicas (dicha información deberá facilitarse anualmente). 4.   La Comisión y el Consejo analizarán los informes con el fin de evaluar si Grecia cumple la presente Decisión. En el marco de dichas evaluaciones, la Comisión podrá indicar las medidas necesarias para respetar el camino de ajuste fijado en la presente Decisión para la corrección del déficit excesivo.
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