Art. 2
En vigor desde 5 feb 2010
Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 4, de la Directiva 2006/43/CE y de conformidad con su artículo 53, a partir del 29 de junio de 2008 todo envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría estará subordinado a la aprobación previa de la autoridad competente del Estado miembro afectado, o será efectuado por la autoridad competente del Estado miembro afectado.
2. El envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría no estará destinado a fines distintos de la supervisión pública, el control externo de calidad o la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría.
3. Cuando los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos obren exclusivamente en poder de un auditor legal o una sociedad de auditoría registrados en un Estado miembro que no sea aquel en que esté registrado el auditor del grupo y cuya autoridad competente haya recibido una solicitud de alguna de las autoridades a que se refiere el artículo 1, los citados papeles o documentos únicamente se enviarán a la autoridad competente del tercer país afectado si la autoridad competente del primer Estado miembro lo ha autorizado expresamente.
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