Art. 1

En vigor desde 22 dic 2009
Artículo 1 A efectos de realizar el desglose de las operaciones por tipo previsto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, se autoriza a Bulgaria a utilizar a partir del 1 de enero de 2009 las cifras obtenidas de las cuentas nacionales del penúltimo y del antepenúltimo año anterior al ejercicio presupuestario para el que se debe calcular la base de los recursos IVA.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2010:4(1):oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil