Art. 4
En vigor desde 17 dic 2009
Artículo 4
1. La participación financiera de la Unión en el programa nacional mencionado en el artículo 1 se concederá a condición de que Bulgaria:
a)
aplique el programa con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluidas las normas en materia de competencia y de adjudicación de contratos públicos;
b)
remita a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 2010, los informes técnicos y financieros intermedios del programa mencionado en el artículo 1, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, letra a), de la Decisión 2009/470/CE;
c)
remita a la Comisión, a más tardar el 30 de abril de 2011, un informe técnico final pormenorizado que incluya la evaluación de los resultados obtenidos y una relación detallada de los gastos habidos entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, de la Decisión 2009/470/CE;
d)
remita a la Comisión, a más tardar el 30 de abril de 2011, la solicitud de pago relativa a los gastos habidos en relación con el programa presentado el 17 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 27, apartado 8, de la Decisión 2009/470/CE;
e)
no presente, en relación con el programa mencionado en el artículo 1, nuevas solicitudes de otras ayudas de la Unión para estas medidas, ni las haya presentado previamente.
2. En caso de solicitudes de pago retrasadas, serán de aplicación las reducciones a la participación financiera previstas en el artículo 27, apartado 8, de la Decisión 2009/470/CE.
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