Art. 21

Informes de los comités y grupos de trabajo

En vigor desde 1 dic 2009
Artículo 21 (21) (22) Informes de los comités y grupos de trabajo Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento interno, la Presidencia organizará las reuniones de los distintos comités y grupos de trabajo de manera que se disponga de sus informes antes de la reunión del Coreper que los estudie. Salvo que la urgencia haga necesario otro procedimiento, la Presidencia aplazará a una reunión ulterior del Coreper los puntos correspondientes a actos legislativos, para los que el comité o el grupo de trabajo no hayan terminado sus trabajos al menos cinco días hábiles antes de la reunión del Coreper.
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