Art. 2

En vigor desde 1 dic 2009
Artículo 2 1.   Cada miembro del grupo mencionado en el párrafo segundo del artículo 1 ejercerá por turnos, durante un período de seis meses, la presidencia de todas las formaciones del Consejo, con excepción de la formación de asuntos exteriores. Los demás miembros del grupo asistirán a la presidencia en todas sus responsabilidades, sobre la base del programa de 18 meses del Consejo. 2.   Los miembros del grupo mencionado en el artículo 1 podrán acordar entre sí otros arreglos. 3.   En cada uno de los supuestos previstos en los apartados 1 y 2, las modalidades prácticas que regulen la colaboración de los Estados miembros dentro de cada grupo serán definidas de común acuerdo por los Estados miembros de que se trate.
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