Art. 1

En vigor desde 1 dic 2009
Artículo 1 El orden en que los Estados miembros deberán ejercer la Presidencia del Consejo a partir del 1 de enero de 2007 se fija en la Decisión del Consejo, de 1 de enero de 2007, en la que se establece el orden del ejercicio de la función de Presidente del Consejo (2). La división de este orden de presidencias en grupos de tres Estados miembros, de conformidad con el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión del Consejo Europeo se establece en el anexo I de la presente Decisión.
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