Art. 1
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 1
Por «revestimientos textiles de suelos» se entenderán los revestimientos de suelos, generalmente de tela o de material tejido, de punto o de bucles, instalados normalmente con clavos o grapas, o mediante adhesivos. Se excluyen las esteras y las alfombrillas sueltas, así como los revestimientos murales o para uso externo.
En esta categoría de productos no se incluyen los tejidos tratados con biocidas, excepto si la sustancia activa presente en el biocida figura en el anexo IA de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y si el biocida está autorizado para el uso correspondiente de conformidad con el anexo V de la Directiva 98/8/CE.
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