Art. 29
Declaraciones en virtud del Convenio
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo XXIX
Declaraciones en virtud del Convenio
1. Se considerará que las declaraciones formuladas en virtud del Convenio, incluso las formuladas en los artículos 39, 40, 50, 53, 54, 55, 57, 58 y 60, también se han hecho en virtud del presente Protocolo, salvo que se manifieste lo contrario.
2. A efectos del párrafo 1 del artículo 50 del Convenio, una «transacción interna» también significará, en relación con el material rodante ferroviario, una transacción de un tipo enumerado en los apartados a) a c) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio cuando el material rodante ferroviario correspondiente solo pueda funcionar, haciendo un uso normal del mismo, en un solo sistema ferroviario en el Estado contratante en cuestión, debido al ancho de vía o a otros elementos del diseño de tal material rodante ferroviario.
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