Art. 1

Definiciones

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 1 Definiciones A los efectos de las presentes normas se entenderá por: a)   «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable. Se entenderá por «persona identificable» aquella que pueda identificarse directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o a través de una o varias de sus características individuales físicas, fisiológicas, psicológicas, económicas, culturales o sociales; b)   «fichero de trabajo de análisis»: un fichero creado con fines de análisis tal y como se define en el artículo 14, apartado 1, de la Decisión Europol; c)   «análisis»: la recogida, tratamiento o utilización de datos para facilitar una investigación penal, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, de la Decisión Europol; d)   «participantes en un grupo de análisis»: analistas y otros miembros del personal de Europol designados por el Director, así como funcionarios de enlace o expertos de los Estados miembros de donde proceda la información o a los que afecte el análisis en el sentido del artículo 14, apartado 4, de la Decisión Europol; e)   «tratamiento de datos personales» o «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, almacenamiento, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, eliminación o destrucción.
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eli:dec:2009:936:oj#art-1

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