Art. 6

Procedimiento para la celebración de un acuerdo de cooperación con terceras partes

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 6 Procedimiento para la celebración de un acuerdo de cooperación con terceras partes 1.   El consejo de administración decidirá, sobre la base de la evaluación a que se refiere el artículo 5, apartado 4, y teniendo en cuenta el dictamen de la Autoridad común de control, si el Director entabla negociaciones con la tercera parte para la celebración de un acuerdo operativo. Previa decisión positiva del consejo de administración, el Director entablará negociaciones con la tercera parte sobre la celebración de tal acuerdo. En caso de decisión negativa, el consejo de administración podrá estudiar la celebración de un acuerdo estratégico con la tercera parte de que se trate. 2.   Solo se autorizará la transmisión de información clasificada por parte de Europol en la medida en que exista un acuerdo sobre confidencialidad entre Europol y la tercera parte. Se informará al Comité de Seguridad de tal acuerdo, que se formalizará ulteriormente en el acuerdo de cooperación o el arreglo de trabajo. 3.   Después de finalizar las negociaciones sobre un acuerdo, el Director presentará el proyecto de acuerdo con el consejo de administración. En caso de celebración de un acuerdo operativo, el consejo de administración solicitará previamente el dictamen de la Autoridad común de control. El consejo de administración refrendará el proyecto de acuerdo antes de presentárselo al Consejo para su aprobación. En caso de refrendo de un acuerdo operativo, dicho proyecto de acuerdo y el dictamen de la Autoridad común de control se presentarán al Consejo. 4.   Con arreglo al artículo 23, apartado 2, de la Decisión Europol, tales acuerdos solo se celebrarán previa aprobación por el Consejo, tras consultar al consejo de administración y, en la medida en que tales acuerdos se refieran al intercambio de datos personales, una vez recabado el dictamen de la Autoridad común de control a través del consejo de administración.
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