Art. 20
Rectificación y supresión de información recibida por Europol
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 20
Rectificación y supresión de información recibida por Europol
1. Los acuerdos estipularán que el órgano de la UE o la tercera parte informarán a Europol cuando rectifiquen o supriman la información transmitida a Europol.
2. Cuando un órgano de la UE o una tercera parte informe a Europol que ha rectificado o suprimido información que le transmitió, Europol rectificará o suprimirá dicha información en consecuencia. Europol no suprimirá la información si todavía requiere tratamiento a efectos del fichero de trabajo de análisis de que se trate o, en caso de la que información esté almacenada en otro fichero de Europol, si sigue teniendo interés para Europol debido a que sabe que es más amplia que la que obraba en poder del órgano de la UE o la tercera parte transmisores. Europol informará al órgano de la UE o a la tercera parte de que se trate de que sigue conservando dicha información.
3. Si Europol tiene motivos para creer que la información facilitada no es exacta o ya no está actualizada, informará al órgano de la UE o a la tercera parte que facilitó la información y solicitará que le informe sobre su posición. En caso de que rectifique o suprima dicha información de conformidad con el artículo 31, apartado 1, de la Decisión Europol, Europol informará al órgano de la UE o a la tercera parte de la rectificación o supresión.
4. Sin perjuicio del artículo 31 de la Decisión Europol, no se tratará la información obtenida claramente por un tercer Estado mediante una violación evidente de los derechos humanos.
5. Los acuerdos estipularán que el órgano de la UE o la tercera parte informarán a Europol en la medida de lo posible cuando dicho órgano de la UE o tercera parte tenga motivos para creer que la información facilitada no es exacta o ya no está actualizada.
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