Art. 1

Importación de esperma

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 1 Importación de esperma Solo se permitirá la importación en la Comunidad de lotes de esperma procedentes de terceros países si cumplen las condiciones siguientes: a) proceden de los terceros países enumerados en el anexo I; b) van acompañados de un certificado sanitario elaborado conforme al modelo correspondiente establecido en el anexo II, parte 1, y cumplimentado de conformidad con las notas explicativas que figuran en la parte 2 del mencionado anexo; no obstante, en aquellos casos en que acuerdos bilaterales entre la Comunidad y terceros países establezcan requisitos específicos en materia de certificación, serán de aplicación dichos requisitos; c) cumplen los requisitos determinados en el certificado sanitario al que se hace referencia en la letra b); d) proceden de un centro de recogida de esperma enumerado en el anexo III.
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eli:dec:2009:893:oj#art-1

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