Art. 1
Importación de esperma
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 1
Importación de esperma
Solo se permitirá la importación en la Comunidad de lotes de esperma procedentes de terceros países si cumplen las condiciones siguientes:
a)
proceden de los terceros países enumerados en el anexo I;
b)
van acompañados de un certificado sanitario elaborado conforme al modelo correspondiente establecido en el anexo II, parte 1, y cumplimentado de conformidad con las notas explicativas que figuran en la parte 2 del mencionado anexo; no obstante, en aquellos casos en que acuerdos bilaterales entre la Comunidad y terceros países establezcan requisitos específicos en materia de certificación, serán de aplicación dichos requisitos;
c)
cumplen los requisitos determinados en el certificado sanitario al que se hace referencia en la letra b);
d)
proceden de un centro de recogida de esperma enumerado en el anexo III.
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