Art. 2
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 2
Los puntos de paso de las fronteras exteriores, según lo definido por el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (12), constituyen una región separada. Para las solicitudes de visado presentadas en las fronteras exteriores, la recogida y transmisión de datos al VIS se iniciarán de conformidad con el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) no 767/2008.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2010:49(1):oj#art-2