Art. 10

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

En vigor desde 27 nov 2009
Artículo 10 Protección de los intereses financieros de la Comunidad 1.   La Comisión velará por que, cuando se ejecuten acciones financiadas en el marco de la presente Decisión, los intereses financieros de la Comunidad queden protegidos por la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, por controles efectivos y por la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, si se detectan irregularidades, por la aplicación de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con los Reglamentos (CE, Euratom) no 2988/95, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (7), (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (8) y con el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (9). 2.   Por lo que se refiere a las acciones comunitarias financiadas en el marco de la presente Decisión, se considerará irregularidad, según la definición del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o toda violación de una obligación contractual correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga, o pudiera tener, por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por estas, mediante un gasto indebido. 3.   La Comisión reducirá, suspenderá o recuperará el importe de la ayuda financiera concedida a una acción si descubre irregularidades, como la inobservancia de las disposiciones de la presente Decisión, de la decisión individual o del contrato por el que se concede la ayuda financiera, o en caso de que, sin pedir la aprobación de la Comisión, se ha introducido en la acción alguna modificación importante incompatible con la naturaleza o con las condiciones de ejecución de la acción. 4.   Si no se cumplen los plazos o si la realización de una acción solo permite justificar una parte de la ayuda financiera concedida, la Comisión pedirá al beneficiario que le presente sus observaciones en un plazo determinado. Si este no aporta una justificación válida, la Comisión podrá suprimir el resto de la ayuda financiera y exigir el reembolso de los importes ya pagados. 5.   Todo importe indebidamente pagado deberá ser reintegrado a la Comisión. Se cobrarán intereses de demora por las sumas no reintegradas a su debido tiempo con arreglo a las condiciones establecidas por el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (10).
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