Art. 59

Turismo

En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 59 Turismo Las Partes intensificarán y desarrollarán la cooperación entre ellas, lo que incluirá: — facilitar los intercambios turísticos, — incrementar el flujo de información, — transferir conocimientos especializados, — estudiar las oportunidades de organizar actividades conjuntas, — garantizar la cooperación entre organismos de turismo oficiales, incluida la elaboración de material de promoción, — facilitar formación para el desarrollo del turismo.
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