Art. 59
Turismo
En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 59
Turismo
Las Partes intensificarán y desarrollarán la cooperación entre ellas, lo que incluirá:
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facilitar los intercambios turísticos,
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incrementar el flujo de información,
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transferir conocimientos especializados,
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estudiar las oportunidades de organizar actividades conjuntas,
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garantizar la cooperación entre organismos de turismo oficiales, incluida la elaboración de material de promoción,
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facilitar formación para el desarrollo del turismo.
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