Art. 3

Definiciones

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 3 Definiciones A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones: 1)   «profesional europeo»: un profesional: a) que sea ciudadano de: i) un Estado miembro de la UE, o ii) un Estado de la AELC que sea miembro del EEE, conforme a las disposiciones de la parte VI del Acuerdo sobre el EEE, o iii) un país al que se haga referencia en el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Decisión no 1718/2006/CE (8), y que no haya sido ya mencionado en el inciso ii), a condición de que el país: — declare su disposición a ser miembro del programa, y — pague una contribución, calculada sobre la misma base que su contribución al programa MEDIA 2007, o b) que esté establecido como persona jurídica en uno de los países a los que se hace referencia en la letra a), inciso i), o en un país que cumpla las condiciones establecidas en la letra a), incisos ii) o iii), y que sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, de al menos uno de esos países o de al menos un ciudadano de esos países y siga siéndolo hasta el final del proyecto; 2)   «profesional de un tercer país»: un profesional que no sea un profesional europeo. 3)   «tercer país»: un país distinto de los países a los que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso i), o de los que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1, letra a), incisos ii) o iii); 4)   «obra audiovisual»: una serie de imágenes en movimiento, con o sin sonido. Algunos ejemplos de obras audiovisuales son los largometrajes, los documentales y las películas de animación; 5)   «obras europeas»: obras audiovisuales originarias de los países a los que se hace referencia en el apartado 1, letra a), incisos i), ii) o iii).
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eli:dec:2009:1041:oj#art-3

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