Art. 3
Definiciones
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones:
1) «profesional europeo»: un profesional:
a)
que sea ciudadano de:
i)
un Estado miembro de la UE, o
ii)
un Estado de la AELC que sea miembro del EEE, conforme a las disposiciones de la parte VI del Acuerdo sobre el EEE, o
iii)
un país al que se haga referencia en el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Decisión no 1718/2006/CE (8), y que no haya sido ya mencionado en el inciso ii), a condición de que el país:
—
declare su disposición a ser miembro del programa, y
—
pague una contribución, calculada sobre la misma base que su contribución al programa MEDIA 2007,
o
b)
que esté establecido como persona jurídica en uno de los países a los que se hace referencia en la letra a), inciso i), o en un país que cumpla las condiciones establecidas en la letra a), incisos ii) o iii), y que sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, de al menos uno de esos países o de al menos un ciudadano de esos países y siga siéndolo hasta el final del proyecto;
2) «profesional de un tercer país»: un profesional que no sea un profesional europeo.
3) «tercer país»: un país distinto de los países a los que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso i), o de los que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1, letra a), incisos ii) o iii);
4) «obra audiovisual»: una serie de imágenes en movimiento, con o sin sonido. Algunos ejemplos de obras audiovisuales son los largometrajes, los documentales y las películas de animación;
5) «obras europeas»: obras audiovisuales originarias de los países a los que se hace referencia en el apartado 1, letra a), incisos i), ii) o iii).
Historial de versiones
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