Art. 19

Registros

En vigor desde 6 oct 2009
Artículo 19 Registros 1.   A efectos de la aplicación de la presente Decisión, cada Estado miembro llevará un registro electrónico nacional que cubra los siguientes aspectos: a) los dominios del SET dentro de su territorio, con los siguientes datos: — los correspondientes perceptores de peaje, — las tecnologías de peaje utilizadas, — los datos contextuales del peaje, — la declaración del dominio del SET, — los proveedores del SET que tengan firmados contratos SET con los perceptores de peaje que operan en su zona de competencia. Los Estados miembros introducirán en el registro de perceptores de peaje cualquier modificación, incluida, si procede, la fecha de su entrada en vigor, inmediatamente después de la aprobación de dichas modificaciones, habida cuenta de los puntos 3 y 4 del anexo VI; b) los proveedores del SET a los que se ha concedido el registro con arreglo al artículo 3. Salvo disposición en contrario, los Estados miembros comprobarán al menos una vez al año que siguen cumpliéndose los requisitos a), d), e) y f) del artículo 3 y el artículo 4, apartado 2, y actualizarán el registro en consecuencia. El registro incluirá también las conclusiones de la auditoría prevista en el artículo 3, letra e). Los Estados miembros no serán responsables de las actuaciones de los proveedores del SET mencionados en sus registros. 2.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la actualización y la veracidad de todos los datos contenidos en el registro electrónico nacional. 3.   Los registros podrán ser consultados electrónicamente por el público. 4.   Dichos registros estarán disponibles en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión. 5.   Las autoridades de los Estados miembros encargadas de los registros comunicarán por medios electrónicos a sus homólogas de los demás Estados miembros y a la Comisión los registros de los dominios del SET y de los proveedores del SET al final de cada año natural. Cualquier incoherencia respecto a la situación en un Estado miembro será comunicada al Estado miembro de registro y a la Comisión.
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