Art. 31

Disposiciones estatutarias

En vigor desde 14 sept 2009
Artículo 31 Disposiciones estatutarias Tendrán la consideración de agentes locales los trabajadores auxiliares contratados, en principio, por un período breve. Estos no tendrán la consideración de agentes internacionales y estarán íntegramente sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias del Estado anfitrión. Será de aplicación lo siguiente: a) los agentes locales son trabajadores que no ocupan puestos definidos en la plantilla de miembros del personal del Centro; b) con sujeción a lo dispuesto en el presente título, las condiciones de empleo de los agentes locales, en particular en lo relativo a: i) las condiciones de su contratación y de la rescisión de su contrato, ii) los permisos, y iii) su retribución, serán fijadas por el Centro, con arreglo a la normativa y a la práctica vigentes en el lugar donde deban ejercer sus funciones; c) los agentes locales estarán sujetos a las disposiciones que establece el título I y a las siguientes disposiciones del título II: i) capítulo II: artículos 5 (Límite de edad para el servicio activo) y 6 (Reconocimientos médicos), ii) capítulo III: artículo 15 (Anticipos sobre la retribución), iii) capítulo IV: artículo 18 (Misiones), iv) capítulo V: artículos 19 (Horario laboral) y 21 (Días festivos), v) anexo IX: reparaciones, así como todos los reglamentos basados en las mismas.
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