Art. 3

En vigor desde 9 sept 2009
Artículo 3 La excepción establecida en el artículo 2 se aplicará a los productos derivados del azúcar que se importen a la Comunidad procedentes de las Antillas Neerlandesas desde el 7 de agosto de 2009 al 31 de diciembre del 2010, dentro de los límites de las cantidades anuales para importación de azúcar correspondientes a 2009 y 2010, contemplados en el artículo 6, apartado 4, del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, y para los cuales se han asignado a las Antillas Neerlandesas licencias de exportación de azúcar.
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