Art. 2
En vigor desde 9 sept 2009
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, los productos derivados del azúcar elaborados en las Antillas Neerlandesas y clasificados en los códigos NC 1701 99 10 y 1701 91 00 se considerarán originarios de las Antillas Neerlandesas cuando se hayan obtenido de azúcar no originario, de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Decisión.
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