Art. 4
Tembladera
En vigor desde 22 jul 2009
Artículo 4
La Decisión 2008/897/CE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 4, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la vacunación, las pruebas de laboratorio con fines de vigilancia virológica, serológica y entomológica, y para la adquisición de trampas y de vacunas, hasta un máximo de:
a)
4 450 000 EUR para Bélgica;
b)
5 000 EUR para Bulgaria;
c)
2 350 000 EUR para la República Checa;
d)
50 000 EUR para Dinamarca;
e)
15 700 000 EUR para Alemania;
f)
180 000 EUR para Estonia;
g)
800 000 EUR para Irlanda;
h)
50 000 EUR para Grecia;
i)
21 000 000 EUR para España;
j)
57 000 000 EUR para Francia;
k)
3 000 000 EUR para Italia;
l)
460 000 EUR para Letonia;
m)
0 EUR para Lituania;
n)
510 000 EUR para Luxemburgo;
o)
1 400 000 EUR para Hungría;
p)
5 000 EUR para Malta;
q)
50 000 EUR para los Países Bajos;
r)
3 350 000 EUR para Austria;
s)
500 000 EUR para Polonia;
t)
5 300 000 EUR para Portugal;
u)
250 000 EUR para Rumanía;
v)
910 000 EUR para Eslovenia;
w)
820 000 EUR para Finlandia;
x)
1 550 000 EUR para Suecia.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:
a)
por una prueba ELISA: 2,5 EUR por prueba;
b)
por una prueba PCR: 10 EUR por prueba;
c)
por la adquisición de vacunas monovalentes: 0,3 EUR por dosis;
d)
por la adquisición de vacunas bivalentes: 0,45 EUR por dosis;
e)
por la administración de vacunas a animales bovinos, 1,50 EUR por bovino vacunado, con independencia del número de vacunas y de los tipos de dosis utilizados;
f)
por la administración de vacunas a animales ovinos o caprinos, 0,75 EUR por ovino o caprino vacunado, con independencia del número de vacunas y de los tipos de dosis utilizados.».
2)
En el artículo 9, apartado 2, letra l), se sustituye el importe de «1 800 000 EUR» por «50 000 EUR».
3)
En el artículo 13, apartado 2, letra e), se sustituye el importe de «370 000 EUR» por «530 000 EUR».
4)
Se inserta el artículo 15 bis siguiente:
«Artículo 15 bis
Tembladera
1. Queda aprobado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 el programa plurianual de vigilancia y erradicación de la tembladera presentado por Chipre el 18 de marzo de 2009.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en los porcentajes siguientes:
a)
el 100 % de los gastos que soporte Chipre por realizar pruebas de diagnóstico rápido y pruebas moleculares primarias;
b)
el 75 % de los gastos soportados por Chipre para indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados y destruidos con arreglo a su programa de vigilancia y erradicación de la tembladera;
c)
el 50 % del coste de:
i)
los análisis de muestras destinados a la determinación del genotipo,
ii)
la compra de preparados utilizados en la eutanasia de los animales,
iii)
el personal contratado específicamente para realizar tareas del programa,
iv)
la destrucción de los cadáveres.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a Chipre en relación con el programa mencionado en el apartado 1 no superará como media:
a)
en las pruebas realizadas a animales ovinos y caprinos de conformidad con el anexo III, capítulo A, parte II, del Reglamento (CE) no 999/2001, 30 EUR por prueba;
b)
en las pruebas discriminatorias moleculares primarias realizadas de conformidad con el punto 3.2, letra c), inciso i), del anexo X, capítulo C, del Reglamento (CE) no 999/2001, 175 EUR por prueba;
c)
en las pruebas de genotipado, 10 EUR por prueba;
d)
en el sacrificio de ovejas o cabras, 100 EUR por animal.
4. El importe que se comprometerá para 2009 será de 5 400 000 EUR.
5. El importe que se comprometerá para el año 2010 se decidirá en función de la ejecución del programa en 2009.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:560:oj#art-4