Art. 2

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 2 1.   A los efectos del artículo 64, apartado 3, del AAE interino, la delegación de la Parte CE en el comité del AAE estará integrada por los miembros del Consejo y por representantes de la Comisión. Será presidida conjuntamente por la Comisión y la Presidencia del Consejo. 2.   La posición que adopte la Comunidad en el seno del Comité del AAE será definida por el Consejo, a propuesta de la Comisión, de conformidad con las disposiciones del Tratado pertinentes.
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eli:dec:2012:196(1):oj#art-2

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