Art. 2
En vigor desde 3 jul 2009
Artículo 2
1. Al autorizar la comercialización de biocidas que contengan malatión de conformidad con el artículo 1, Francia velará por el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a)
esos biocidas se utilizarán únicamente bajo el control de las autoridades públicas;
b)
esos biocidas se utilizarán únicamente hasta que el Departamento de Guayana Francesa disponga de otros biocidas adecuados que cumplan las disposiciones de la Directiva 98/8/CE.
2. Antes del 10 de septiembre de 2009, Francia informará a la Comisión sobre la aplicación del apartado 1.
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