Art. 1
En vigor desde 22 jun 2009
Artículo 1
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión comprará antígenos concentrados e inactivos del virus de la fiebre aftosa conforme a las cantidades y los subtipos que se especifican en el anexo.
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión se asegurará de que los antígenos contemplados en el apartado 1 se distribuyan y almacenen en los dos lugares designados de los locales del fabricante, según lo establecido en el anexo.
3. La Comisión se encargará de la formulación, el acabado, el envasado, el etiquetado y la entrega de vacunas reconstituidas a partir de esos antígenos.
4. La Comisión llevará a cabo las medidas previstas en los apartados 1, 2 y 3 en cooperación con el establecimiento de fabricación de los antígenos pertinentes ya almacenados en el banco comunitario de antígenos y vacunas.
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