Art. 1

En vigor desde 15 jun 2009
Artículo 1 La Decisión 2008/603/CE queda modificada como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo e importadas de la República de Mauricio que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 y entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.». 2) En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Se aplicará hasta que las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 sean sustituidas por las anejas a cualquier acuerdo con la República de Mauricio cuando este se aplique provisionalmente o bien entre en vigor, tomándose de estas dos fechas la que sea anterior pero, en cualquier caso, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009.». 3) El anexo se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:471(1):oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil