Art. 5

Medidas ejecutorias

En vigor desde 5 jun 2009
Artículo 5 Medidas ejecutorias En función de los resultados finales que, en aplicación del punto 3.1.5 del anexo, arroje la evaluación del nivel de consecución de los VRN y de los OCS, se adoptarán las medidas ejecutorias siguientes: a) en caso de «deterioro posible del nivel de seguridad» de un Estado miembro, este presentará a la Comisión un informe sobre las posibles causas del resultado obtenido; b) en caso de «deterioro probable del nivel de seguridad» de un Estado miembro, este presentará a la Comisión un informe sobre las posibles causas del resultado obtenido, acompañándolo, si procede, de un plan de mejora de la seguridad. Con el fin de evaluar cualquier información o documento de prueba presentado por los Estados miembros en el marco de lo dispuesto en las letras a) y b), la Comisión podrá pedir dictámenes técnicos a la Agencia.
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eli:dec:2009:460:oj#art-5

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