Art. 2

Ámbito

En vigor desde 5 jun 2009
Artículo 2 Ámbito La presente Decisión se aplicará al conjunto del sistema ferroviario de cada uno de los Estados miembros. No se aplicará en cambio a: a) los metros, tranvías y demás sistemas de ferrocarril ligeros; b) las redes que funcionen por separado del resto del sistema ferroviario y que sirvan exclusivamente para la explotación de servicios de transporte de viajeros locales, urbanos o suburbanos, ni tampoco a las compañías ferroviarias que operen únicamente en esas redes; c) las infraestructuras ferroviarias de propiedad privada que solo sean utilizadas por su propietario para sus propias operaciones de transporte de mercancías; d) los vehículos con valor histórico que operen en las redes nacionales, siempre que cumplan la normativa nacional de seguridad para garantizar que su circulación sea segura; e) los ferrocarriles turísticos, históricos y de museos que operen en sus propias redes, incluidos sus talleres, sus vehículos y su personal.
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eli:dec:2009:460:oj#art-2

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