Art. 10

Comisión mixta

En vigor desde 28 may 2009
Artículo 10 Comisión mixta 1.   Se creará una comisión mixta encargada del seguimiento y la supervisión de la aplicación del presente Acuerdo. La comisión mixta desempeñará las funciones siguientes: a) supervisar la ejecución, la interpretación y el buen funcionamiento de la aplicación del Acuerdo, así como la resolución de litigios; b) efectuar el seguimiento y evaluar la aplicación de la contribución del Acuerdo de asociación a la realización de la política del sector pesquero de Guinea; c) garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca; d) servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que puedan derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo; e) calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por ende, de la contrapartida financiera; f) definir las condiciones de pesca de conformidad con las disposiciones del Protocolo; g) fijar las disposiciones prácticas relativas a la cooperación administrativa prevista en el artículo 9 del presente Acuerdo; h) realizar cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de común acuerdo, incluidas las relacionadas con la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y la cooperación administrativa. 2.   La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Guinea y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.
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