Art. 10
Comisión mixta
En vigor desde 28 may 2009
Artículo 10
Comisión mixta
1. Se creará una comisión mixta encargada del seguimiento y la supervisión de la aplicación del presente Acuerdo. La comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:
a)
supervisar la ejecución, la interpretación y el buen funcionamiento de la aplicación del Acuerdo, así como la resolución de litigios;
b)
efectuar el seguimiento y evaluar la aplicación de la contribución del Acuerdo de asociación a la realización de la política del sector pesquero de Guinea;
c)
garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;
d)
servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que puedan derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo;
e)
calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por ende, de la contrapartida financiera;
f)
definir las condiciones de pesca de conformidad con las disposiciones del Protocolo;
g)
fijar las disposiciones prácticas relativas a la cooperación administrativa prevista en el artículo 9 del presente Acuerdo;
h)
realizar cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de común acuerdo, incluidas las relacionadas con la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y la cooperación administrativa.
2. La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Guinea y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:473:oj#art-10