Art. 2
En vigor desde 29 abr 2009
Artículo 2
En caso de que en un Estado miembro se produzca uno o varios de los sucesos a que se refieren el artículo 11, apartado 3, y el artículo 12, apartado 6, de la Directiva 2006/21/CE, ese Estado miembro transmitirá cada año a la Comisión, en relación con cada uno de los sucesos, la información que se detalla en el anexo II. Esa información se referirá al período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de abril del año siguiente, y se transmitirá a la Comisión a más tardar el 1 de julio de ese año.
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