Art. 2
En vigor desde 22 abr 2009
Artículo 2
1. La Comisión dirigirá al Estado miembro un dictamen o una recomendación en un plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 1; al mismo tiempo, informará de ello a los demás Estados miembros.
2. Cada Estado miembro podrá presentar a la Comisión sus observaciones sobre las disposiciones de que se trate; las comunicará al mismo tiempo a los demás Estados miembros.
3. Si un Estado miembro lo solicitare o si la Comisión lo estimare oportuno, esta procederá a una consulta con todos los Estados miembros en relación con las disposiciones de que se trate. Dicha consulta podrá tener lugar a posteriori en un plazo de dos meses en el caso previsto en el apartado 4.
4. La Comisión podrá, a instancia del Estado miembro, reducir el plazo fijado en el apartado 1 o prorrogarlo con el acuerdo de este. El plazo deberá reducirse a quince días cuando el Estado miembro declare que las disposiciones que se propone adoptar son de carácter urgente. Si se produjere una reducción o una prolongación del plazo, la Comisión informará de ello a los Estados miembros.
5. El Estado miembro solo podrá aplicar las disposiciones de que se trate en el momento en que expire el plazo previsto en el apartado 1 o en el apartado 4, o después de que la Comisión haya emitido su dictamen o su recomendación, salvo en casos de extrema urgencia que requieran una intervención inmediata del Estado miembro. En dichos casos, el Estado miembro informará de ello inmediatamente a la Comisión y el procedimiento previsto en el presente artículo se llevará a cabo a posteriori, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha información.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:357(1):oj#art-2