Art. 1
En vigor desde 22 abr 2009
Artículo 1
Cuando un Estado miembro tenga la intención de adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera o por vía navegable, que puedan interferir de forma sustancial en la realización de la política común de transportes, habrá de comunicarlo a la Comisión, con la suficiente antelación y por escrito, e informará de ello al mismo tiempo a los demás Estados miembros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:357(1):oj#art-1