Art. 21
Acceso a datos de otros sistemas de información
En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 21
Acceso a datos de otros sistemas de información
Si Europol, en virtud de instrumentos jurídicos de la Unión o de instrumentos jurídicos nacionales o internacionales, hubiese obtenido el derecho de consultar por vía informática otros sistemas de información, podrá extraer de esta forma datos personales siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus funciones. La utilización de dichos datos por parte de Europol se regirá por las disposiciones aplicables de dichos instrumentos jurídicos de la Unión Europea, nacionales o internacionales, siempre que prevean normas más estrictas sobre acceso y uso que la presente Decisión.
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