Art. 9

Información

En vigor desde 25 mar 2009
Artículo 9 Información 1.   Los Estados miembros a que se refiere el artículo 3, apartado 1, comunicarán a la Comisión, a más tardar al final de cada mes, la siguiente información referida a ese mes: a) actividades de inspección y control desarrolladas; b) todas las infracciones, precisando en cada una de ellas: i) el buque pesquero (nombre, pabellón y número de identificación externo), la almadraba, la granja o la empresa de transformación o comercialización de productos a base de atún rojo de que se trate, ii) la fecha, hora y lugar de inspección, y iii) el tipo de infracción; c) las diligencias practicadas en relación con las infracciones detectadas; d) las medidas de coordinación y cooperación aplicadas entre Estados miembros. 2.   Las infracciones seguirán reseñándose en los informes posteriores hasta tanto no concluya el procedimiento conforme a la legislación del Estado miembro. En cada informe: a) se indicará la situación del expediente (por ejemplo, en trámite, recurrido, aún en fase de investigación), y b) se describirán con detalle las sanciones que se hayan impuesto (por ejemplo, cuantía de las multas, valor del pescado o los artes decomisados, apercibimiento por escrito). 3.   Si un inspector comunitario a bordo de un buque pesquero que enarbola pabellón de otro Estado miembro detecta una infracción, las autoridades del Estado miembro del pabellón informarán sin demora al inspector comunitario sobre el seguimiento dado a la infracción. 4.   Se incluirá en los informes una explicación en caso de no haberse llevado a cabo ninguna diligencia.
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