Art. 7

Notificación de las actividades de vigilancia e inspección

En vigor desde 25 mar 2009
Artículo 7 Notificación de las actividades de vigilancia e inspección Todo Estado miembro que se proponga llevar a cabo actividades de vigilancia e inspección de los buques de pesca que se encuentren en aguas sujetas a la jurisdicción de otro Estado miembro, en el contexto de un Plan de despliegue conjunto establecido de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 768/2005, deberá notificar sus intenciones al punto de contacto del Estado ribereño interesado, al que se hace referencia en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1042/2006 de la Comisión (6), y a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca. La notificación contendrá la siguiente información: a) el tipo, nombre e indicativo de llamada de los buques y las aeronaves de inspección, sobre la base de la lista a la que se hace referencia en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2731/2002; b) las zonas, contempladas en el artículo 1, en las que vayan a efectuarse las actividades de vigilancia e inspección; c) la duración de las actividades de vigilancia e inspección.
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