Art. 2
En vigor desde 24 mar 2009
Artículo 2
1. Grecia recuperará del beneficiario la ayuda citada en el artículo 1. La ayuda se recuperará exclusivamente de los ingresos de ELVO procedentes de sus actividades civiles.
2. Los importes que deben recuperarse incluirán los intereses calculados desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación efectiva.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 (12).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2010:273:oj#art-2