Art. 1

En vigor desde 11 mar 2009
Artículo 1 Se conceden excepciones a los Estados miembros enumerados en el anexo, en las condiciones y con arreglo a los límites en él establecidos, a fin de que dichos Estados miembros puedan ajustar sus sistemas estadísticos nacionales respectivos al Reglamento (CE) no 177/2008.
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eli:dec:2009:252:oj#art-1

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